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Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público

  1. TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN  TERRENOS  DE USO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Al amparo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 57 y 20.3.f) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, se establece la “Tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier otra remoción de pavimento o aceras en la vía pública”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible está constituido por todas aquellas obras que supongan una remoción de pavimentos o aceras en la vía pública, y la apertura en terrenos de uso público local de zanjas, calicatas y calas para:

  1. La instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones
  2. Tendido de raíles o carriles
  3. Colocación de postes, farolas, etc
  4. Construcción, supresión o reparación de pasos de carruaje

Este tributo es independiente y compatible con las cuotas que procedan por otros conceptos de ocupación de bienes de uso público municipal.

Artículo 3. SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes disfruten, se beneficien o aprovechen especialmente del dominio público local en beneficio particular en los supuestos previstos en el artículo anterior.

 

Artículo 4. RESPONSABLES

 

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria

Artículo 5. BENEFICIOS FISCALES

El Estado y las Comunidades Autónomas no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 2 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para usos que inmediatamente interesa a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 6. BASE IMPONIBLE

La base imponible estará constituida por la duración del aprovechamiento, la ubicación de la abertura y sus dimensiones

Artículo 7. CUOTA TRIBUTARIA

La cuantía de la tasa se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

  1. Zona pavimentada. Se tendrán en cuenta globalmente los siguientes conceptos:

1.a) Cuota base: 0,15 € al día por m. lineal, o fracción, de longitud. Con un mínimo de 1 € al día

1.b) Por corte necesario de tráfico rodado, se añadirán 5 € al día

1.c) En aberturas de ancho superior a 80 cm, se aplicará un recargo del 50%, por cada 50 cm. de ancho, o fracción, de exceso

  1. Zona sin pavimentar. Se aplicará una cuota del 20% de la cantidad resultante al aplicar el punto 1, manteniendo en todo caso la cuota mínima de 1 € al día.

Artículo 8. DEVENGO

La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fuese solicitada, o en su caso desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 9. NORMAS DE GESTIÓN

  1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

No se podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo

  1. No se concederá licencia de la obra que lleve consigo apertura de zanjas o calicatas en la vía pública si previa o simultáneamente no se constituye una fianza  que equivalga al importe de la obra a realizar en la calzada, acera de la vía pública o terrenos de uso público local.

El importe de la fianza lo fijarán los servicios técnicos municipales, a partir de la solicitud de licencia o en su caso del deterioro previsible.

  1. Si por causas que no fueran de fuerza mayor (considerando fuerza mayor, por ejemplo, las inclemencias meteorológicas que impidan efectuar una fase), se paraliza una obra durante más de 15 días o se excede el tiempo de aprovechamiento en más de un 50% sobre el previsto, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo la reposición de los deterioros causados en el firme.

Los costes de esta actuación, que serán calculados por los servicios técnicos, se cobrarán de la cantidad depositada como fianza, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda imponer la correspondiente sanción conforme a lo previsto en la legislación vigente.

  1. El beneficiario del aprovechamiento estará obligado a señalizar las obras de acuerdo con la legislación vigente. Así mismo, deberá colocar protecciones adecuadas, que minimicen los riesgos que la obra pueda representar para las personas, los animales y el medio ambiente.

Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, así como las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, comenzando a aplicarse a partir de dicho día, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa