ORDENANZA MODIFICADA EN SESIÓN PLENARIA DE 26 DE MARZO DE 2015
FECHA PUBLICACIÓN BOLETÍN: 19/06/2015, BOCM Nº 144/2015
Artículo 1. HECHO IMPONIBLE (Punto modificado en sesión plenaria 26 marzo de 2015, BOCM 144/2015)
1. Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
- Transmisiones “mortis causa”.
- Declaración formal de herederos “ab intestato”.
- Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.
- Enajenación en subasta pública.
- Expropiación forzosa
- Expedientes de dominio o actos de notoriedad para inmatricular, reanudar el tracto... de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, a menos que se acredite el pago de este impuesto por el título que se alegue.
- Cualesquiera otras formas de trasmisión de la propiedad.
No estará sujeta al impuesto la extinción del usufructo. Dicha extinción no producirá la interrupción del periodo impositivo, y se tomará como fecha inicial en la siguiente transmisión la de adquisición de la nuda propiedad.
Artículo 2
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística: los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 3
La actuación en el tiempo del centro de Gestión Catastral y cooperación Tributaria, no perjudicará a este Ayuntamiento, y el art. 105.2 de la Ley 39/1.988 tendrá una aplicación realista sobre la situación de la finca en el momento de la transmisión.
Artículo 4. EXENCIONES (Punto modificado en sesión plenaria 26 marzo de 2015, BOCM 144/2015)
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que manifiestan como consecuencia de:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia de cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
d) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 5
Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondiente cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga por ministerio de la ley y no por convenio o voluntad de las partes sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia a que este Ayuntamiento pertenece.
b) Este Municipio, las Entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docente.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de agosto.
e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
- La Cruz Roja Española.
Artículo 6. SUJETOS PASIVOS
1. Tendrán la condición de sujeto pasivo de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita en derecho real de que se trate.
b) En las trasmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o trasmita el derecho real de que se trate.
Artículo 7. BASE IMPONIBLE (Punto modificado en sesión plenaria 26 marzo de 2015, BOCM 144/2015)
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentando a lo largo de un período máximo de veinte años.
- Para determinar el importe del incremento real la que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado anterior por el correspondiente porcentaje anual que será.
NÚMERO DE AÑOS |
PORCENTAJE ANUAL |
A) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años. | 3,1 |
B) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta diez años. | 2,8 |
C) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta quince años. | 2,7 |
D) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta veinte años. | 2,7 |
ART. 7 BIS. BONIFICACIONES:(Punto modificado en sesión plenaria 26 marzo de 2015, BOCM 144/2015)
Se establece una bonificación para el supuesto de transmisiones de terrenos y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes de primer grado y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho y ascendientes de primer grado y adoptantes.
La bonificación a aplicar será:***** incluir cónyuges ***
- Del 95% para las transmisiones del domicilio habitual o negocio familiar del causante realizadas a favor de:
- Ascendientes mayores de 65 años o mayores y descendientes menores de 26 años.
- Familias numerosas.
- Parados de larga duración.
- Personas con minusvalía igual o superior al 33%.
- Personas con ingresos brutos inferiores a 20.000,00 € (A efectos de aplicar esta bonificación, para la valoración de los ingresos se deberá presentar por el sujeto pasivo, Declaración de la Renta correspondiente al último ejercicio liquidado por la AEAT a 1 de enero del ejercicio en que se produce el devengo; en caso de no obligatoriedad de realizar tal Declaración, documentación acreditativa de los ingresos obtenidos en dicho ejercicio).
- Del 60% para las transmisiones del domicilio habitual o negocio familiar del causante realizadas a favor del resto de descendientes.
Se considerará domicilio habitual del causante aquel en el que haya figurado empadronado de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha del devengo del impuesto. Asimismo, se considerará vivienda habitual la última en la que moró el causahabiente, si posteriormente hubiera modificado su residencia y empadronamiento a un centro asistencial o al domicilio de la persona de cuyos cuidados dependiera.
Para mantener el derecho a bonificación, el adquiriente mantendrá la propiedad o derecho real de goce sobre el inmueble durante los 3 años siguientes a la muerte del causante, a excepción de que el adquiriente falleciera en ese periodo.
En caso de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refieren los dos párrafos anteriores, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del inmueble o cese de la actividad.
Para poder beneficiarse de la bonificación indicada en el apartado anterior, será necesario que la declaración esté presentada dentro de los doce meses siguientes a la fecha del devengo.
Artículo 8
A los efectos de determinar el período de tiempo en que se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos trascurridos entre la fecha de la anterior transmisión de terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones del año.
En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.
Artículo 9
1. En las transmisiones de terrenos se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos.
2. La determinación del valor del terreno se podrá realizar tanto por la aplicación del valor unitario como por la aplicación del valor de repercusión considerando, en todo caso, las orientaciones que sobre grado de urbanización prevén las Normas Técnicas, para la determinación del valor catastral de los bienes de naturaleza urbana dictadas por la Administración Tributaria del Estado (Orden Ministerial del 22 de septiembre de 1.982) u otra vigente en su momento. El valor unitario por calle a aplicar será el que figure en la correspondiente “ponencia de valores” a que se refiere el artículo 70 de la Ley 39/1.988 de Haciendas Locales.
Artículo 10
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo valor de los referidos derechos calculados según las siguientes reglas:
A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor.
B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años será equivalente al 70 por 100 del valor del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor.
C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor del terreno usufructuado.
D) Cuando se trasmita un derecho de usufructo existente los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor del terreno al tiempo de dicha transmisión.
E) Cuando se trasmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los terrenos sobre los que se constituyen tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D), y F) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:
- El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés legal del dinero fijado que la Ley de Presupuestos Generales del Estado de su renta o pensión anual.
- Este último, si aquel fuese menor.
Artículo 11
En la constitución o trasmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de trasmisión o, en su defecto el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas o construir en vuelo o en subsuelo y la total y superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
Artículo 12
En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Artículo 13. CUOTA TRIBUTARIA (Punto modificado en sesión plenaria 26 marzo de 2015, BOCM 144/2015)
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 15%.
Artículo 14. DEVENGO
1. El impuesto se devenga:
a) En la fecha de la trasmisión cualquiera que sea la forma, modo o título por el que se realice.
b) Cuando se constituya o trasmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o trasmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos intervivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la fecha de fallecimiento.
Artículo 15
1. Cuando se declara o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la trasmisión del terreno o de la constitución o trasmisión del derecho real de goce sobre el mismo contribuyente tendrán derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
Artículo 16. GESTIÓN DEL IMPUESTO, OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES(Punto modificado en sesión plenaria 26 marzo de 2015, BOCM 144/2015)
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición, copia del último recibo del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles o de la Contribución Territorial y cuantos documentos, croquis o certificados sean necesarios para la identificación de los terrenos.
4. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, salvo en el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
ART. 16 BIS
De conformidad con lo establecido en el art. 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los modelos de declaración-autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre y cuando consten identificados el adquiriente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación necesaria para su tramitación.”
Artículo 17
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente al transmitente y adquirente con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Artículo 18
Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o trasmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate.
Artículo 19
Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 20. GARANTÍAS
Los bienes y derechos trasmitidos quedarán a la responsabilidad del pago de las cantidades liquidadas.
Artículo 21
Se utiliza como garantía del pago de este impuesto el contenido del art. 254 de la Ley Hipotecaria (redacción dada por Decreto de 8 de febrero de 1.946) en tal sentido se pondrá en conocimiento del señor Registrador de la Propiedad, esta imposición y ordenación con el contenido del presente artículo.
El Ayuntamiento facilitará al que, de acuerdo con lo anterior, pague por cuenta de otro, cuantos datos, documentos y antecedentes sean solicitados para que repercuta sobre el sujeto pasivo del impuesto.
Artículo 22. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 23. INFRACCIÓN Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en las disposiciones que la complementan y desarrollan.