Artículo 1. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.
1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El Trashumante o trasterminante.
d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe
3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4.- El contenido de las actividades gravadas se define en las Tarifas del impuesto.
5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
6.- No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
- La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
- La venta de los productos que se reciben en pago de los trabajos personales o servicios profesionales.
- La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
- Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 2. EXENCIONES
1.- Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter Administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o de Convenios Internacionales.
c) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
d) Los Organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de animo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso se facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) La Cruz Roja Española.
2.- Los beneficios regulados en las letras d y e del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
3.- Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota mínima municipal disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente.
Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
La bonificación a que se refiere el párrafo anterior de esta nota alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, respectivamente.
El período a que se refiere el párrafo primero de esta nota caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta.
Cuando el sujeto pasivo pretenda acogerse a este beneficio fiscal deberá indicarlo en la declaración de alta en el impuesto.
Artículo 3. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 4. CUOTA TRIBUTARIA
1.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, y, el coeficiente y los índices de situación. De acuerdo con lo prevenido en el Art. 89 y Concordante de la reiterada Ley 39/88, se establece la siguiente escala de índices ponderativa de la situación física del establecimiento o local, atendida la categoría de las calles:
Categoría Calle | Índice |
A |
0'7 |
B |
0'6 |
C |
0'5 |
Perteneciendo a la categoría de Calle A: Plaza del Doctor Gereda y Paseo de los Españoles, a la categoría de Calle B: Avenida de Madrid, Plaza del Álamo, Prado Jerez y Plaza de los Ángeles, y a la Categoría de Calle C: resto de las calles.
2.- Las tarifas del impuesto, en las que se fijan las cuotas así como la Instrucción para su aplicación, han sido aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución.
3.- Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las Tarifas del Impuesto y actualizar las cuotas contenidas en las mismas.
4.- Cuota Incrementada: se establece un coeficiente del 1,4.
Artículo 5. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 6. GESTIÓN
1.- El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente y se expondrá al público en los plazos reglamentarios.
2.- DECLARACIONES DE ALTA: Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del Art. 91.1 de la Ley 39/1988, formalizándolas en los términos y plazos de presentación establecidos en el Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio, practicándose a continuación por la administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
3.- DECLARACIONES DE VARIACIÓN: Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones del orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos señalados en el Real Decreto anteriormente citado. Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, se aumenta el límite anterior hasta el 50 por 100.
4.- DECLARACIONES DE BAJA: De la misma manera, los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad por la que figuren inscritos en matrícula estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad en los términos y plazos del referido Real Decreto.
5.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
6.- Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
7.- De conformidad con la disposición transitoria Undécima de la Ley 39/1988, las competencias que en relación con la gestión y liquidación del Impuesto I.A.E. atribuye al Ayuntamiento el Art. 92 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales se delegan a la Administración Tributaria del Estado.
8.- La inspección de este impuesto será llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Art. 17 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio.
9.- Recargos Provinciales. El recargo provincial será el que en su momento se fije por la Comunidad Autónoma de Madrid.